ARTICULO 7° Cuando la decisión de la administración sea desfavorable al peticionario, éste podrá reclamar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la comunicación en que se le exprese tal decisión, o dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que haya formulado la petición, cuando no hubiere obtenido respuesta de la administración. La Comisión Nacional del Servicio Civil, a solicitud de parte, previa audiencia con citación a las partes, decidirá definitivamente sobre el asunto, decisión que será de obligatorio cumplimiento.
A partir de la fecha de la solicitud hecha por el empleado cuyo cargo fuere suprimido y hasta que quede en firme la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el nominador sólo podrá proveer el cargo respecto del cual se formuló la petición, mediante encargo o nombramiento provisional.
° Vencidos los términos a que se refiere este artículo, sin que se hubiere presentado reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, si así lo certificare la secretaría de este organismo, la administración podrá proceder a la provisión definitiva del cargo, con nombramiento en período de prueba.