Micelio

Artículo 4

Ley 31 de 1982 · por la cual se regula la profesión de Terapia Ocupacional y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

A partir de la vigencia de la presente Ley podrán ejercer la Terapia Ocupacional en el territorio de la República quienes:

1.

Hayan adquirido título en Terapia Ocupacional en las modalidades de:

a)

Técnico Profesional Intermedio;

b)

Tecnólogo;

c)

Título universitario;

d)

Formación de postgrado.

Expedidos en centros de educación reconocidos por el Estado y que funcionen legalmente en el país.

2.

Los colombianos o extranjeros que hayan adquirido títulos en Terapia Ocupacional expedidos por escuelas o facultades, en países en los cuales haya celebrado Colombia contratos o convenios sobre reciprocidad de títulos y en los términos de los respectivos tratados o convenios.

Parágrafo

Para los colombianos o extranjeros graduados en el exterior, el ICFES hará la convalidación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º. del Decreto 1074 de 1980.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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