Artículo único . Para los efectos de los artículos 1° y 2° del Decreto número 1840, en lo referente a las mercancías que se introduzcan para Cúcuta de tránsito por la Aduana de Maracaibo, y que hayan sido despachadas de los puertos de origen (ultramar), antes del 1° de octubre de 1931, el señor Cónsul de Colombia en Maracaibo certificará las respectivas facturas consulares para la Aduana de Cúcuta, expresando en dichas facturas la fecha de salida del puerto de origen tomada de la del respectivo conocimiento de embarque. En cuanto a las mercancías demoradas en la Aduana de Cúcuta, amparadas por factura visada por el Cónsul de Colombia en Maracaibo después del 1° de octubre, del mismo año, el Administrador de la Aduana de Cúcuta se atendrá a la fecha de la copia del respectivo conocimiento de embarque en el puerto de ultramar que el comerciante le presente, para los efectos de los artículos 1° y 2° del mismo Decreto 1840. La Cámara de Comercio de Cúcuta deberá visar previamente tales copias, a fin de que el Administrador de Aduana pueda aceptarlas como auténticas.
Decreto 1972 de 1931 →Vigente
Artículo 1
Decreto 1840 De 1931 Aclara Artículo 2 Decreto 1840 De 1931 Comuníquese Y Publíquese
Decreto 1972 de 1931 · Por el cual se aclara el Decreto número 1840 de este año, en lo relativo a la Aduana de Cúcuta
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.