º . Las empresas de carácter asociativo del sector solidario o cooperativas que se habilitaron, con anterioridad a la vigencia del presente decreto, para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor al amparo de cualquiera de las modalidades establecidas en los Decretos 170, 171, 172, 173, 174 y 175 del 5 de febrero de 2001, que no hayan dado cumplimiento al requisito del capital pagado o patrimonio líquido, deberán cumplir con las cuantías previstas en los mismos decretos de la siguiente manera: - El treinta y cinco por ciento (35%) antes del 31 de diciembre de 2006. - El setenta por ciento (70%) antes del 31 de diciembre de 2007. - El ciento por ciento (100%) antes del 31 de diciembre de 2008.
Las empresas de transporte de que trata el presente artículo, que se acojan a los plazos aquí estipulados para dar cumplimiento con los porcentajes del capital pagado o patrimonio líquido, no serán sancionadas por no haber cumplido con este requisito de habilitación.