Art. 5. ° Si la Junta Directiva creyere conveniente que los Administradores de Aduana de Cartajena i Barranquilla i los Administradores de Hacienda nacional, establecidos en las riberas del rio, que recauden el impuesto de que trata el artículo 2.° de la lei 19 del presente año, dichos empleados nacionales harán este servicio; pero si no creyere que esto sea conveniente, nombrará un Recaudador principal en Cartajena i otro en Barranquilla, i uno subalterno en todos los puntos de la ribera del rio en donde sea necesario. Estos empleados estarán obligados a prestar la fianza que la misma Junta les señale. Dicha fianza será prestada ante el Administrador de Hacienda nacional del lugar en donde esté dicado el empleo.
Decreto 259 de 1879 →Vigente
Artículo 5
De La Lei 19 Del Presente Año, Dichos Empleados Nacionales Harán Este Servicio; Pero Si No Creyere Que Esto Sea Conveniente, Nombrará Un Recaudador Principal En Cartajena I Otro En Barranquilla, I Uno Subalterno En Todos Los Puntos De La Ribera Del Rio En Donde Sea Necesario
Decreto 259 de 1879 · Reformatorio del de 1o de agosto de 1878, número 354 en ejecución de la lei 19 del corriente año
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.