Micelio

Artículo 567

Ley 94 de 1938 · Código de Procedimiento Penal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Hay lugar a casación:

1.

Cuando la sentencia sea violatoria de la ley penal, por errónea interpretación o por indebida aplicación de la misma;

2.

Cuando por errada interpretación o apreciación de los hechos, en la sentencia se les haya atribuido un valor probatorio que no tienen, o se les haya negado el que sí tienen, o no se les haya tomado en cuenta a pesar de estar acreditadas en el proceso, o cuando resulte manifiesta contradicción entre ellos; siempre que sean elementos constitutivos del delito, determinantes, eximentes o modificadores de la responsabilidad de los autores o participes, o circunstancias que hayan influido en la determinación de la sanción.

3.

Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en el auto, de proceder o en desacuerdo con el veredicto del Jurado;

4.

Cuando la sentencia sea violatoria de la ley procedimental por haberse pronunciado en un juicio viciado de nulidad;

5.

Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados;

6.

Cuando la sentencia sea declarativa de incompetencia para conocer en última instancia de un recurso que si es de competencia del Tribunal, y

7.

Cuando la sentencia se haya dictado sobre un veredicto evidentemente contradictorio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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