Micelio

Artículo 14

Para Reclamar Pensión Del Montepío Se Probarán Legalmente Los Hechos Siguientes: 1

Decreto 339 de 1895 · Sobre Montepío militar

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para reclamar pensión del Montepío se probarán legalmente los hechos siguientes: 1. ° La muerte del militar, certificada por la autoridad civil, eclesiástica ó militar. 2. ° El último empleo efectivo del militar y el destino que servía al tiempo de su muerte, circunstancias que acreditarán precisamente con el certificado del Estado Mayor General. 3. ° En el caso del artículo 3. ° se probará que el militar murió en uso de letras de cuartel, de retiro ó de invalidez ó de licencia indefinida y que contribuyo al Montepío durante cinco años por lo menos: para lo primero es indispensable el certificado del Estado Mayor General y para lo segundo el del Tesorero del Montepío. 4. ° Que el militar no recibió en vida recompensa por sus servicios, ni dejó á sus herederos pensión pagadera del Erario. Para esto es menester el certificado del Ministro del Tesoro. 5. ° Que el militar al tiempo de su muerte no sufría ninguna de las penas indicadas en el § del artículo 9. ° En cuanto á las penas que afecten el grado, se necesita la certificación del Estado Mayor General ; respecto de la pena corporal infamante, la certificación del Prefecto de la Provincia donde residió últimamente el militar ; y para la pérdida de pensión, el testimonio del Ministro del Tesoro. § Cuando los reclamantes de pensión sean el hijo ó hijos del militar, y ellos fueren también militares, suministrarán del mismo modo la prueban prescrita en este ordinal. Además, los hijos de cualquier sexo ó condición que sean, exhibirán un certificado del Párroco del lugar de su residencia, para probar que no son casados. 6. ° El legítimo matrimonio del militar con la que en calidad de viuda suya reclame pensión; lo que se probará con el certificado del respectivo Párroco, y en su defecto por cualquier medio legal. 7. ° El número y la edad de los hijos legítimos del militar, cuando éstos sean los reclamantes. 8. ° Si el solicitante fuere la madre de un General, Jefe ú Oficial, probará su calidad de madre por cualquier medio y presentará la partida de bautismo de su hijo; y 9. ° Así las viudas como las madres probarán con certificado del Párroco respectivo que no han contraído nuevas nupcias después de la muerte de su esposo ó hijo, y que observan buena conducta.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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