La mercancía que se introdujere o intentare introducir a la República, o se retirare o intentare retirar de la República, por cualquiera de los medios dichos en el artículo 371, quedará sujeta a secuestro; pero si tal mercancía ya hubiere sido consumida o destruída, o por cualquier otra razón no se la pudiere secuestrar, la persona o personas comprometidas en la introducción o el retiro fraudulento, según queda determinado en el artículo 371, incurrirán en una multa igual al valor de la mercancía. Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 17/07/1940
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogado
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.