La garantía hipotecaria sobre las casas de habitación del socio prestatario, conforme a los artículos 1º y 3º del Decreto legislativo No. 02462 de 1948, deberá ser otorgada a favor de la Cooperativa por intermedio de su representante legal, según la cuantía del préstamo, siempre que se establezca debidamente la circunstancia de que el inmueble se halla libre de cualquier otro gravamen y es suficiente para responder del valor a que ascienda el servicio. La minuta del contrato deberá recibir de antemano la aprobación del Consejo de Administración de la Cooperativa, y en ella deben quedar establecidas claramente las cuotas mensuales de amortización por capital e intereses. El término que se fije para la amortización del crédito en ningún caso podrá exceder de dos (2) años para los préstamos de mil pesos ($1.000) y de cuatro (4) años para los préstamos de seis mil pesos ($6.000).
Decreto 986 de 1949 →Vigente
Artículo 17
La Garantía Hipotecaria Sobre Las Casas De Habitación Del Socio Prestatario, Conforme A Los Artículos 1º Y 3º Del Decreto Legislativo No
Decreto 986 de 1949 · por el se reglamentan los artículos 32, regla 6ª, 54, 58 y 70 de la Ley 134 de 1931; 13 de la Ley 128 de 1936, 3° del Decreto 231 de 1946 y 1° a 9° del Decreto-ley 2462 de 1948.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.