A rtículo segundo . El artículo 33 del Decreto 30 de 1948, quedará así: "E l personal docente de los establecimientos oficiales de enseñanza media estará obligado a dictar el siguiente número de horas semanales de clase, sin perjuicio de las labores administrativas o disciplinarias que les corresponden: Rectores 6 horas Vicerrectores o Prefectos de Disciplina Directores de Internos 12 horas Directores internos 12 horas Profesores con dirección de grupo 24 horas Profesores sin dirección de grupo 28 horas Di rectores de anexa de establecimientos nacionales 10 horas
Artículo 2
Del Decreto 30 De 1948, Quedará Así: "e L Personal Docente De Los Establecimientos Oficiales De Enseñanza Media Estará Obligado A Dictar El Siguiente Número De Horas Semanales De Clase, Sin Perjuicio De Las Labores Administrativas O Disciplinarias Que Les Corresponden: Rectores 6 Horas Vicerrectores O Prefectos De Disciplina Directores De Internos 12 Horas Directores Internos 12 Horas Profesores Con Dirección De Grupo 24 Horas Profesores Sin Dirección De Grupo 28 Horas Di Rectores De Anexa De Establecimientos Nacionales 10 Horas
Decreto 155 de 1967 · Por el cual se autoriza el funcionamiento de planteles de doble jornada, se fijan derechos de matrícula y pensión de estudios para los mismos, y se dictan otras disposiciones.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.