Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal (FEIF). Créase el Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal (FEIF), sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y administrado por este o las entidades que dicho Ministerio defina. El FEIF tendrá por objeto propender por la estabilización del ingreso fiscal de la Nación, proveniente de la producción y/o comercialización del petróleo a través de la gestión, adquisición y/o celebración de instrumentos y/o contratos que permitan el aseguramiento y/o cubrimiento de tales ingresos fiscales, con entidades extranjeras especializadas en este tipo de operaciones.
Los recursos necesarios para el funcionamiento del FEIF podrán provenir de las siguientes fuentes:
Los recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo.
Los ingresos generados por las coberturas de petróleo requeri¬dos para renovar dichas coberturas.
Los rendimientos que genere el Fondo.
Las demás que determine el Gobierno nacional.
El administrador del FEIF podrá gestionar, adquirir y/o celebrar con entidades extranjeras los instrumentos y/o contratos de los que trata el presente artículo directamente o a través de terceros calificados, para lo cual requerirá disponibilidad presupuestal y se sujetará a las normas de derecho privado.
Las decisiones de cobertura deberán ser evaluadas de forma conjunta y en contexto con los ingresos fiscales petroleros, no por el desempeño de una operación individual sino como parte de una estrategia global de estabilidad fiscal y en condiciones de mercado. En algunos periodos determinados por condiciones adversas del mercado, se podrán observar operaciones cuyos resultados sean iguales a cero o negativos por la naturaleza de la cobertura.
El Gobierno nacional reglamentará la administración y funcionamiento del FEIF, así como los demás asuntos necesarios para el cabal cumplimiento de su objeto.
El FEIF no podrá celebrar operaciones de crédito público y sus asimiladas.