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Artículo 209

Entrega De La Carga O De La Mercancía

Decreto 390 de 2016 · por el cual se establece la regulación aduanera.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Entrega de la carga o de la mercancía. La carga o la mercancía deberá ser entregada por el transportador, el agente de carga internacional o el puerto en las siguientes condiciones y términos:

La puesta a disposición de la carga se configura cuando el transportador informa la llegada del medio de transporte, que contenga la carga, a las instalaciones del depósito. En la planilla de recepción debe quedar registrada la fecha y hora real en que la carga queda a disposición del depósito, sin perjuicio de las demás formalidades aduaneras de recepción que deben surtirse conforme a lo previsto en el artículo 210 de este decreto. Para la salida de la carga del lugar de arribo a un depósito de la misma jurisdicción, el transportador o el agente de carga internacional, según el caso, deberá entregar, a través de los servicios informáticos electrónicos, la información requerida para la elaboración de la planilla de envío.

En el caso de los viajeros internacionales que arriben con mercancía que deba ser sometida a alguno de los regímenes de importación, diferente al régimen de viajeros, la planilla de envío la realizará el funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos.

Cuando en el modo marítimo la responsabilidad del transportador o del agente de carga internacional termine con el descargue en puerto, la entrega efectiva de la carga se hará en las instalaciones del puerto, dentro del término establecido en el numeral 1.2 de este artículo. En este caso, el depósito acudirá a dichas instalaciones para que se surtan las formalidades aduaneras de recibo.

En la situación prevista en el inciso anterior, el depósito deberá trasladar la carga dentro del día hábil siguiente a la fecha de recibo de la misma, de acuerdo a lo registrado en la planilla de entrega elaborada por el puerto. El traslado se realizará al amparo de la misma planilla, en la que debe constar el recibido de la carga con la fecha y hora real en que la carga queda en poder del depósito, así como la información de la carga para su traslado.

Dicho traslado se debe llevar a cabo utilizando dispositivos electrónicos de seguridad, excepto para los traslados a un depósito de la misma jurisdicción del puerto, que se realicen por vía marítima o fluvial.

Si el depósito no acude al puerto a recibir la carga dentro de los términos establecidos en este numeral, al día siguiente la carga se remitirá a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo.

De no obtenerse levante y retiro o autorización del régimen, dentro del plazo establecido en este numeral, al día siguiente el transportador o el agente de carga internacional o el puerto dispondrá la entrega de la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando se trate del modo aéreo, marítimo o fluvial. En el modo terrestre, el transportador deberá trasladar y entregar la carga a un depósito temporal determinado por el consignatario o por el mismo transportador, dentro de las tres (3) horas siguientes al vencimiento del término establecido en el numeral 2.3 de este artículo.

En el modo aéreo, el plazo establecido en el numeral 2.1 de este artículo se aumentará en un (1) día, cuando el documento de transporte tenga como destino de la carga, la entrega para el sometimiento de la mercancía a un régimen de importación o de depósito aduanero o desaduanamiento urgente, en el lugar de arribo. De no obtenerse el levante y retiro de la mercancía o la autorización del régimen de depósito aduanero o la autorización de desaduanamiento urgente, el transportador dispondrá la entrega de la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término aquí previsto. En el caso de no autorizarse el desaduanamiento urgente, el traslado a depósito temporal implica que la mercancía se debe someter a un régimen de importación o a un reembarque, en ese depósito

Parágrafo 1

En el modo aéreo, el transportador debe informar a través de los servicios informáticos electrónicos, por cada documento de transporte, el peso real de la carga, en el momento en que el medio de transporte terrestre salga de las instalaciones del lugar de arribo.

En el modo marítimo el puerto debe informar, por cada medio de transporte terrestre, el peso real de la carga en el momento en que salga de las instalaciones portuarias, identificando las unidades de carga y el documento de transporte internacional que corresponda.

Tratándose de carga en tránsito aduanero por transporte ferroviario en continuación de viaje por una operación de transporte multimodal o en transporte combinado por los modos fluvial o ferroviario, o bajo una operación de traslado dentro de la misma jurisdicción que se movilice por vía marítima o fluvial, se exigirá el peso en el puerto solo a partir del momento en que se cuente con la infraestructura adecuada para el efecto de acuerdo con las condiciones y términos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo 2

Las mercancías que deban ser sometidas a procesos de cuarentena por orden de autoridad sanitaria competente, serán trasladadas por dicha autoridad, a los lugares dispuestos para este fin, donde permanecerán bajo su responsabilidad. En este caso se suspenden los términos previstos en este artículo.

Parágrafo 3

Cuando en las condiciones del contrato de transporte se pacte la recepción y entrega de contenedores en términos FCL/FCL o LCL/FCL (por sus siglas en inglés), al momento de presentar la planilla de entrega o la planilla de envío, se tendrá en cuenta como bultos la misma cantidad indicada en el informe de descargue e inconsistencias, registrando, además, los contenedores efectivamente amparados por la planilla”

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 209. Entrega de la carga o de la mercancía. La carga o la mercancía deberá ser entregada por el transportador, el agente de carga internacional o el puerto en las siguientes condiciones y términos:

La puesta a disposición de la carga se configura cuando el transportador informa la llegada del medio de transporte, que contenga la carga, a las instalaciones del depósito. En la planilla de recepción debe quedar registrada la fecha y hora real en que la carga queda a disposición del depósito, sin perjuicio de las demás formalidades aduaneras de recepción que deben surtirse conforme a lo previsto en el artículo 210 de este decreto. Para la salida de la carga del lugar de arribo a un depósito de la misma jurisdicción, el transportador o el agente de carga internacional, según el caso, deberá entregar, a través de los servicios informáticos electrónicos, la información requerida para la elaboración de la planilla de envío.

En el caso de los viajeros internacionales que arriben con mercancía que deba ser sometida a alguno de los regímenes de importación, diferente al régimen de viajeros, la planilla de envío la realizará el funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos.

Cuando en el modo marítimo la responsabilidad del transportador o del agente de carga internacional termine con el descargue en puerto, la entrega efectiva de la carga se hará en las instalaciones del puerto, dentro del término establecido en el numeral 1.2 de este artículo. En este caso, el depósito acudirá a dichas instalaciones para que se surtan las formalidades aduaneras de recibo.

En la situación prevista en el inciso anterior, el depósito deberá trasladar la carga dentro del día hábil siguiente a la fecha de recibo de la misma, de acuerdo a lo registrado en la planilla de entrega elaborada por el puerto. El traslado se realizará al amparo de la misma planilla, en la que debe constar el recibido de la carga con la fecha y hora real en que la carga queda en poder del depósito, así como la información de la carga para su traslado.

Dicho traslado se debe llevar a cabo utilizando dispositivos electrónicos de seguridad, excepto para los traslados a un depósito de la misma jurisdicción del puerto, que se realicen por vía marítima o fluvial.

Si el depósito no acude al puerto a recibir la carga dentro de los términos establecidos en este numeral, al día siguiente la carga se remitirá a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo.

De no obtenerse levante y retiro o autorización del régimen, dentro del plazo establecido en este numeral, al día siguiente el transportador o el agente de carga internacional o el puerto dispondrá la entrega de la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando se trate del modo aéreo, marítimo o fluvial. En el modo terrestre, el transportador deberá trasladar y entregar la carga a un depósito temporal determinado por el consignatario o por el mismo transportador, dentro de las tres (3) horas siguientes al vencimiento del término establecido en el numeral 2.3 de este artículo.

En el modo aéreo, el plazo establecido en el numeral 2.1 de este artículo, se aumentará en un (1) día, cuando el documento de transporte tenga como destino de la carga, la entrega para el sometimiento de la mercancía a un régimen de importación o de depósito aduanero en el lugar de arribo. De no obtenerse el levante y retiro de la mercancía o la autorización del régimen, el transportador dispondrá la entrega de la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término aquí previsto.

Parágrafo 1

En el modo aéreo, el transportador debe informar a través de los servicios informáticos electrónicos, por cada documento de transporte, el peso real de la carga, en el momento en que el medio de transporte terrestre salga de las instalaciones del lugar de arribo.

En el modo marítimo el puerto debe informar, por cada medio de transporte terrestre, el peso real de la carga en el momento en que salga de las instalaciones portuarias, identificando las unidades de carga y el documento de transporte internacional que corresponda.

Tratándose de carga en tránsito aduanero por transporte ferroviario en continuación de viaje por una operación de transporte multimodal o en transporte combinado por los modos fluvial o ferroviario, o bajo una operación de traslado dentro de la misma jurisdicción que se movilice por vía marítima o fluvial, se exigirá el peso en el puerto solo a partir del momento en que se cuente con la infraestructura adecuada para el efecto de acuerdo con las condiciones y términos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo 2

Las mercancías que deban ser sometidas a procesos de cuarentena por orden de autoridad sanitaria competente, serán trasladadas por dicha autoridad, a los lugares dispuestos para este fin, donde permanecerán bajo su responsabilidad. En este caso se suspenden los términos previstos en este artículo.

Parágrafo 3

Cuando en las condiciones del contrato de transporte se pacte la recepción y entrega de contenedores en términos FCL/FCL o LCL/FCL (por sus siglas en Inglés), al momento de presentar la planilla de entrega o la planilla de envío, se tendrá en cuenta como bultos la misma cantidad documentada e informada en el manifiesto de carga, registrando además, los contenedores efectivamente amparados por la planilla.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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