PEMP para bienes muebles.Dentro de las categorías de muebles señaladas en el artículo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente para efectos de la formulación de PEMP.
Se formulará el PEMP para los bienes muebles que se incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural - LIC-BIC-, sin perjuicio de las atribuciones autónomas de decisión que le corresponden a cada autoridad competente, cuando presenten algunas de las siguientes condiciones:
El o los bienes presenten variedad de propietarios o poseedores y por lo tanto, se dificulte su administración y manejo.
Cuando los propietarios o poseedores no garanticen la adecuada protección y conservación, aspecto evidenciado por el avanzado deterioro de los bienes debido a falta de programas de mantenimiento.
Cuando exista riesgo de división o fragmentación de la colección.
Cuando el diagnóstico integral de un bien mueble o una colección establezca la necesidad de garantizar su manejo y su protección a través de la planeación de acciones de conservación. El diagnóstico integral contempla el análisis del aspecto administrativo, el entorno y el estado de conservación de los bienes.
Cuando el inmueble o el contexto espacial en el que se ubican los bienes muebles presente mal estado de conservación y por lo tanto, ponga en riesgo la integridad y la conservación de los bienes muebles.
Los bienes muebles declarados con anterioridad a la Ley 397 de 1997, modificada y, adicionada por la Ley 1185 de 2008, requieren PEMP cuando se encuentren en cualquiera de las circunstancias antes enumeradas, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad competente para formularlos en otros casos.
Los monumentos en espacio público localizados en las categorías del grupo urbano declarado BIC o las colecciones que hagan parte de manifestaciones de PCI incluidos en la LRPCI, no requieren obligatoriamente un PEMP específico; la protección de estos bienes debe estar incluida en el PEMP de los grupos urbano y arquitectónico o en el PES de la manifestación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.4.1.3.3. Procedimiento para la formulación y aprobación de los PEMP. El Ministerio de Cultura podrá definir aspectos técnicos y administrativos que desarrollen como mínimo dos fases del PEMP: Fase I Análisis y Diagnóstico; Fase II Propuesta Integral.
(Decreto número 763 de 2009; artículo 33)
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