Micelio

Artículo 3

Hasta Cuando La Comisión Del Acuerdo De Cartagena Proceda A Codificar La Decisión 24 De Acuerdo Con Él Artículo B De La Decisión 103, Los Dos Nuevos Artículos Sin Numeración, Incorporados A La Decisión 24 Por El Artículo 11 De La Decisión 103, En La Forma Como Quedaron Reformados Por El Artículo 2 De La Decisión 109, Así Como Los Artículos 3 Y 4 De La Decisión 109, Seguirán Respectivamente La Numeración Consecutiva De La Decisión 103 A Continuación Del Artículo 10 De Ésta, Así: Artículo 11

Decreto 170 de 1977 · Por el cual se da cumplimiento a las decisiones 103, 109 y 110 de la comisión de Cartagena

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Hasta cuando la Comisión del Acuerdo de Cartagena proceda a codificar la Decisión 24 de acuerdo con él artículo B de la Decisión 103, los dos nuevos artículos sin numeración, incorporados a la Decisión 24 por el artículo 11 de la Decisión 103, en la forma como quedaron reformados por el artículo 2 de la Decisión 109, así como los artículos 3 y 4 de la Decisión 109, seguirán respectivamente la numeración consecutiva de la Decisión 103 a continuación del artículo 10 de ésta, así: Artículo 11. "Las inversiones de las entidades financieras internacionales públicas o de las entidades gubernamentales extranjeras de cooperación para el desarrollo económico, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, se considerarán como capital neutro y, en consecuencia, no se computarán ni como nacionales ni como extranjeras en la empresa en que participen. Para la determinación de la calidad de nacional, mixta o extranjera de la empresa en que participe estas inversiones, se excluirá de la base de cálculo el aporte de capital neutro y solo se tomarán en cuenta los porcentajes de participación de los Inversionistas nacionales y extranjeros en el monto restante del capital. Artículo 12. La Comisión, a propuesta de la Junta, determinará las condiciones y requisitos necesarios para considerar como capital neutro las Inversiones señaladas en el artículo anterior y aprobará una nómina de las entidades que podrán recibir este tratamiento. Las entidades a que se refiere el inciso precedente estarán exentas de la obligación de venta de sus acciones, participaciones o derechos, pero si así lo resolvieren, podrán vender sus acciones, participaciones o derechos, a inversionistas nacionales o subregionales y, previa autorización del organismo nacional competente, a inversionistas extranjeros, siempre que la empresa receptora mantenga por lo menos la misma proporción de capital nacional. En lo demás, las Inversiones que realicen estas entidades se sujetarán al régimen general consagrado en esta Decisión. Artículo 13. Agregase al inciso segundo del artículo 40 de la Decisión 24 lo siguiente: Para Bolivia y el Ecuador dicho sector comprende también la actividad primaria agropecuaria. Artículo 14. Elimínanse el inciso cuarto del artículo 30 de la Decisión 24 y el inciso segundo del artículo 2° de la Decisión1 46. Artículo 15. La Comisión, a propuesta de la Junta, podrá convenir con otros países latinoamericanos no miembros del Acuerdo de Cartagena un tratamiento especial a los capitales de sus nacionales".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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