De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de doce (12) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para reformar el régimen de registro de hechos vitales que constituyen el registro del estado civil de las personas, en desarrollo de lo cual podrá:
Reformar el régimen de notarios y registro en lo relativo al registro del estado civil de las personas;
Reorganizar administrativamente la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Servicio Nacional de Inscripciones y la Superintendencia de Notariado y Registro, para lo cual podrá crear, suprimir o fusionar cargos y redistribuir funciones;
Asignar al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional los recursos necesarios para cumplir las funciones que esta entidad asumirá en materia de registro del estado civil e identificación de las personas. Para tal efecto, podrá establecer una participación porcentual permanente en los recursos destinados a la Superintendencia de Notariado y Registro, en las normas vigentes;
Establecer un régimen de tarifas sobra la inscripción de los hechos y actos relacionados con el estado civil; Para el ejercicio de estas facultades extraordinarias el Gobierno designará una comisión de expertos en la materia, de la cual formarán parte tres (3) Senadores y tres (3) Representantes, designados por las mesas directivas de las Comisiones Primera de Senado y Cámara, dos (2) Consejeros de Estado designados por la mesa directiva de la Corporación, un (1) delegado de la Superintendencia de Notariado y Registro, uno (1) de la Registraduría Nacional del Estado Civil y uno (1) del Colegio de Notarios de Colombia. Parágrafo. La expedición de copias del registro civil de las personas para tramitación de cédulas de ciudadanía, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, será gratuita; y se dejará constancia de que sólo sirve para esa finalidad.