Micelio

Artículo 17

La Falta De Titulos De Propiedad, Dibidamente Establecida, Podrá Suplirse Con Declaraciones De Testigos Hábiles Y Honorables, Rendidas Ante El Juez Y Con Audiencia Del Abogado De La Oficina De Reconstrucción De Tumaco, Con Las Cuales Se Demuestre La Posesión Quieta Y Pacífica, Como Señor Y Dueño, Ejercida Por El Peticionario O Por Sus Causahabientes Sobre El Inmueble Destruído O Averiado, En Un Lapso No Inferior A 10 Años, Contados A Partir De La Fecha Del Incendio

Decreto 534 de 1948 · Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1947

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La falta de titulos de propiedad, dibidamente establecida, podrá suplirse con declaraciones de testigos hábiles y honorables, rendidas ante el Juez y con audiencia del Abogado de la Oficina de Reconstrucción de Tumaco, con las cuales se demuestre la posesión quieta y pacífica, como señor y dueño, ejercida por el peticionario o por sus causahabientes sobre el inmueble destruído o averiado, en un lapso no inferior a 10 años, contados a partir de la fecha del incendio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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