El Fondo contará con los recursos siguientes
El impuesto sobre el valor CIF de los bienes importados de que trata el artículo 229 del Decreto-Ley 444 de 1967, modificado por el artículo 6º del Decreto 2366 de 1974.
Las sumas que se perciban Por intereses, comisiones y otros conceptos;
Los recursos Que el Banco de la República, mediante la autorización de la Junta Monetaria, ponga a disposición del Fondo, los cuales podrán consistir en créditos directos, descuentos de las operaciones que realice el Fondo y garantías generales o específicas, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera;
Las sumas que con destino al Fondo se apropien en el Presupuesto Nacional o suministren las organizaciones internacionales;
Las sumas provenientes de las operaciones que celebre el Gobierno con destino al Fondo;
El exceso en las utilidades que se obtengan por los demás establecimientos de crédito en las operaciones de compra Y venta de certificados de cambio, según lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del Decreto-Ley 444 de 1967;
Las sumas provenientes de títulos caducados de depósitos Previos de importación, conforme a lo establecido en el artículo 92 del mismo Decreto-Ley 444 de 1967;
Las sumas provenientes de empréstitos internos o externos que obtenga para el desarrollo de sus objetivos;
Las utilidades que obtenga el Banco de la República, provenientes de los préstamos que otorgue en virtud de lo establecido en el artículo 209 del Decreto-Ley 444 de 1967, y
Los demás ingresos que le asigne el Gobierno Nacional o el Banco de la República.