La autoridad competente podrá solicitar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por el tiempo establecido en cada caso, la suspensión automática del Registro Nacional de Turismo del prestador de servicios turísticos que incurra en alguna de las siguientes conductas:
Promoción o prestación de servicios en zonas no compatibles con el ejercicio de la actividad turística, situadas al interior de las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP). También será causal de suspensión la promoción o prestación de actividades turísticas prohibidas al interior de dichas áreas. En estos casos, la inscripción en el Registro Nacional de Turismo quedará suspendida por un término de 6 meses.
Prestación de servicios turísticos en bienes de uso público sin concesión o permiso, cuando estos sean necesarios para el ejercicio de la actividad. En estos casos, la inscripción en el Registro Nacional de Turismo quedará suspendida por un término de 6 meses. No se aplicará lo dispuesto en este numeral para los casos que, a la entrada en vigencia de esta ley, se encuentren en discusión con la autoridad competente y cuya imposición queda sujeta a la decisión en firme.
Reincidencia en conductas constitutivas de infracción. Habrá reincidencia, cuando en un periodo inferior a dos años un prestador de servicios turísticos haya sido sancionado más de una vez por parte de la autoridad ambiental competente, o por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio o de alguna de las autoridades locales por las infracciones a las normas de turismo. En estos casos y siempre que estas sanciones estén en firme, la inscripción en el Registro Nacional de Turismo quedará suspendida por un término de 3 meses la primera vez que reincida, 6 meses la segunda vez, y 1 año la tercera vez. En caso de posterior reincidencia en el mismo término, se impondrá la cancelación del Registro Nacional de Turismo por un término de 5 años, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan.
Cuando un prestador de servicios turísticos sea titular o propietario de varios establecimientos de comercio, lo dispuesto en este artículo aplicará de manera individual por cada registro nacional de turismo o matrícula mercantil de cada establecimiento y no de manera general al número de identificación tributaria o cédula.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá informar de la suspensión a Confecámaras y a la Superintendencia de Industria y Comercio' para los asuntos de su competencia.
La medida de cancelación a la que hace referencia el presente artículo se mantendrá aún en los casos de cambio de nomenclatura, razón social o responsable de la actividad, o cuando se traslade la actividad a un lugar distinto en la misma edificación o en inmueble colindante. Si se prueba que el cambio de razón social, de responsable o de lugar se realiza para evadir la medida de suspensión, se impondrá la cancelación de la actividad por el término de 5 años.