Artículo primero. Para celebrar cualquier reunión de carácter sindical se requerirá permiso del Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, a cuyo efecto la organización que proyecte la reunión deberá solicitar el correspondiente permiso por lo menos con cinco (5) días de anticipación.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.