Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.4.1.1.4.1. Cursos en Escuelas Náuticas Extranjeras. Los nacionales colombianos que efectúen cursos en Escuelas Náuticas Extranjeras, podrán obtener el reconocimiento de los títulos náuticos obtenidos, por parte de la Autoridad Marítima, si satisfacen los siguientes requisitos:
Que exista Acuerdo o Convenio entre Colombia y el país que expidió la respectiva licencia.
Presentación del Título, o Diploma, el pensum de materias y los programas respectivos, incluyendo los certificados de los embarcos de prácticas, en forma que pueda determinarse su correspondencia con las prescripciones contenidas en el presente Capítulo.
Aprobar exámenes sobre las materias no cursadas total o parcialmente, de conformidad con el pensum autorizado para los alumnos de las Escuelas Náuticas Nacionales.
Acreditar debidamente su aptitud física, en particular en lo referente a la vista y el oído.
Los demás requisitos generales correspondientes.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 71)
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