Las Bandas militares de Bogotá podrán prestar, previa orden del Ministerio de Guerra, servicios á personas ó á entidades particulares, mediante contrato celebrado entre quien solicite el servicio, por una parte, y el Comandante General de la 1ª División y el respectivo Director de la Banda, por otra, en el cual se comprometerá el contratista á pagar anticipadamente el precio de la tocata, y á responder por los perjuicios que sufra el instrumental durante el tránsito de la Banda hasta el regreso de ésta. El precio de la tocata lo fijará el Director de la Banda con arreglo al arancel preestablecido. Si las Bandas contrajeren una serie de compromisos particulares, los cumplirán las que se hallen francas, siempre que esto no interrumpiere la prestación del servicio oficial, el cual en todo caso merecerá ineludible preferencia.
Artículo 16
Las Bandas Militares De Bogotá Podrán Prestar, Previa Orden Del Ministerio De Guerra, Servicios Á Personas Ó Á Entidades Particulares, Mediante Contrato Celebrado Entre Quien Solicite El Servicio, Por Una Parte, Y El Comandante General De La 1ª División Y El Respectivo Director De La Banda, Por Otra, En El Cual Se Comprometerá El Contratista Á Pagar Anticipadamente El Precio De La Tocata, Y Á Responder Por Los Perjuicios Que Sufra El Instrumental Durante El Tránsito De La Banda Hasta El Regreso De Ésta
Decreto 228 de 1897 · Que reorganiza las bandas de música militares
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.