o. Al definir los niveles de gratuidad, las entidades territoriales deberán garantizar, en todo caso, los recursos que permitan a los establecimientos educativos estatales, atender los gastos distintos de salarios y prestaciones sociales. Además tendrán en cuenta lo que defina el Ministerio de Educación Nacional en cuanto al monto a partir del cual puede ocurrir el cobro de derechos académicos, atendiendo criterios de focalización, clasificación de municipios y costos en que se incurre por la prestación del servicio educativo. Esta determinación deberá ser comunicada antes del quince (15) de noviembre de cada año. La gratuidad para el cobro de derechos académicos dispuesta en el artículo 6º. de este decreto, deberá obligatoriamente observarse para los casos expresamente ordenados en la ley.
Decreto 135 de 1996 →Vigente
Artículo 9
O
Decreto 135 de 1996 · por el cual se regulan los cobros por concepto de derechos académicos en los establecimientos educativos estatales.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.