Artículo único. El artículo 3º del Decreto número 1000 de 1939, quedará así: los equipajeros o mozos de estación, para que puedan prestar los servicios expresados y gozar el amparo de las autoridades, deberán obtener de las funcionarios indicados en el artículo 1º de este Decreto, carnet o autorización, para lo cual llenarán las siguientes formalidades: 1ª Solicitud, a la cual agregarán los siguientes documentos
Certificados de médico, de no padecer enfermedad contagiosa.
Comprobación de que el interesado es mayor de diez y seis años, lo que hará con la partida de nacimiento o con declaraciones de testigos, rendidas ante el funcionario competente.
Certificado de buena conducta, expedido por el Director General de la Policía Nacional cuando el interesado resida en la capital de la República, o del respectivo Jefe de Policía del lugar de su vecindad. 2ª El aspirante deberá demostrar que sabe leer y escribir, ante el funcionario a quien dirige su solicitud.
No obstante lo dispuesto en este numeral los equipajeros o mozos de estación, mayores de treinta años, y que no sepan leer o escribir, pero que hayan trabajado en tales oficios por un término no menor de diez años, podrán, comprobada esta circunstancia con certificación de las respectivas autoridades de Aduana o de los Jefes de Estación en donde hubieren actuado, obtener su respectivo carnet. Queda en estos términos reformado el Decreto número 1000 de 1939.