Micelio

Artículo 5

Ley 41 de 1921 · Por la cual se confiere una autorización a los Departamentos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La formación de una Compañía para el establecimiento del servicio telefónico intermunicipal deberá ceñirse a las siguientes condiciones:

a)

Que la respectiva Asamblea Departamental apruebe las bases de su constitución;

b)

Que el Departamento tenga en todo caso más de un cincuenta por ciento (50 por 100) en las acciones de la Compañía;

c)

Que el término máximo de la duración de la compañía no exceda de treinta años, a cuyo vencimiento la empresa quedará en propiedad departamental;

d)

Que el Departamento quede con derecho a dos opciones para tomar la empresa en el curso de los treinta años, pagando el capital invertido, más el interés del uno por ciento (1 por 100) mensual desde la fecha de su desembolso y hasta un veinte por ciento (20 por 100) de utilidad; y otra, al cabo de diez años, en las mismas condiciones, reconociendo por utilidad solamente hasta un quince por ciento (15 por 100);

e)

Que los lugares donde deban instalarse las plantas y las subestaciones telefónicas sean fijados por la Gobernación respectiva después de oír el concepto de técnicos sobre la materia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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