Micelio

Artículo 2.6.12.1.26

Valoración Del Fondo Especial De Retiro Programado

Decreto 2555 de 2010 · por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Valoración del Fondo Especial de Retiro Programado. Las inversiones del Fondo Especial de Retiro Programado se deberán registrar inicialmente por su costo de adquisición y desde ese mismo día una parte no inferior al 70% del valor del fondo deberá ser valorada a valor razonable, mientras que la parte restante podrá ser valorada a costo amortizado. Los montos correspondientes a las partes valoradas a valor razonable y costo amortizado, dentro del límite definido por cada administradora de fondos de pensión, deberán responder a los perfiles de sus afiliados y/o pensionados y estar incluidos dentro de las políticas de inversión de la entidad y en esa medida, ser aprobados de manera previa por su Junta Directiva.

Parágrafo 1

Las inversiones del fondo que se valoren a costo amortizado deberán cumplir las siguientes características

a)

El activo se conserva dentro de un modelo de negocio cuyo objetivo es mantener los activos para obtener los flujos de efectivo contractuales;

b)

Las condiciones contractuales del activo financiero dan lugar, en fechas especifi­cadas, a flujos de efectivo que son únicamente pagos del principal e interés sobre el importe del principal pendiente. En caso de que los activos no cumplan con las características señaladas anteriormente, deberán valorarse a valor razonable de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.

Parágrafo 2

La Superintendencia Financiera de Colombia, podrá autorizar la reclasificación de las inversiones clasificadas como negociables a la categoría de inversiones al vencimiento. Dicha reclasificación operará por una única vez y para su cálculo deberá ser efectuada con la tasa interna de retorno del cierre del día anterior. Para el efecto, la AFP deberá presentar un documento que justifique técnicamente dicha solicitud a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 3

Las inversiones del fondo que se valoren a costo amortizado no podrán ser reclasificadas por parte de la administradora”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2555 de 2010