Art. 1.° Se trasmitirán libres de porto por las Oficinas telegráficas, los telegramas comprendidos en los siguientes incisos : 1.° Los que dirijan el Presidente y Vicepresidente de la República, el Ilmo. Sr. Arzobispo de esta Arquidiócesis, los Ministros de Estado y las personas á quienes el Presidente conceda expresamente franquicia. 2.° Los que dirijan los Presidentes y Secretarios de los HH. Cuerpos legislativos, los Presidentes de las Asambleas Departamentales, los Gobernadores de los Departamentos y los empleados del telégrafo en asuntos urgentes del servicio público. 3.° Los que dirijan los empleados del Ramo Judicial para el solo efecto de capturar reos prófugos y delincuentes pudiendo insertar en los telegramas las filiaciones.
Decreto 205 de 1888 →Vigente
Artículo 1
Decreto 205 de 1888 · Por el cual se reglamenta la franquicia en las comunicaciones telegráficas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.