Tiene derecho de pedir la anulación de lo actuado: 1º en la nulidad por falta de jurisdicción, cualquiera de las partes, salvo que la falta de jurisdicción sea por razón de impedimento o recusación, pues en este caso sólo puede pedirla la parte a quien interese la separación del Juez o Magistrado; 2º en la nulidad por incapacidad para comparecer en juicio o por indebida representación, la parte incapaz o indebidamente representada, por sí, si ha desaparecido la incapacidad, o por medio de apoderado o representante legítimo.
Ley 103 de 1923 →Vigente
Artículo 514
Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.