º. Las contravenciones establecidas en este Decreto serán investigadas y juzgadas conforme al siguiente procedimiento
El Gobernador, Intendente o Comisario, o el Alcalde Mayor de Bogotá, adelantará la investigación o podrá comisionar a funcionarios de la Secretaría de Gobierno o de la que haga sus veces, a la Oficina Jurídica o División Legal de la respectiva Gobernador, Intendencia o Comisaría, o de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que actúen como funcionarios de Instrucción;
Se oirá en descargos al contraventor, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquella en que haya sido puesto a su disposición, diligencia para la cual estará asistido por un Apoderado. Si fueren cinco (5) o más los contraventores, el término anterior se ampliará a setenta y dos (72) horas.
A partir del día siguiente al de la diligencia descrita en el literal anterior, empezará a correr un término de cinco (5), días hábiles para practicar las pruebas que hubieren sido solicitadas por el imputado, su apoderado o decretadas de oficio;
Si dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de los hechos no hubiere sido posible oír en descargos al contraventor por no haber comparecido, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante dos (2) días en la Secretaría de la Gobernación, Intendencia o Comisaría o de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Si vencido e te plazo no compareciere, se le declarará contraventor ausente y se le nombrará defensor de oficio para que actúe hasta la terminación del, diligenciamiento;
Transcurridos les anteriores términos, el Gobernador, Intendente o Comisario, o el Alcalde Mayor de Bogotá, dictará la correspondiente resolución motivada, en la que se hará constar la identidad del contraventor, el hecho que se le imputa y las penas correspondientes, en los casos en que las explicaciones no hubieren desvirtuado satisfactoriamente los cargos. Igualmente se determinará el, decomiso definitivo de los medios de transporte indicando su destinación así: las aeronaves al servicio de la Fuerza Aérea, las embarcaciones al servicio de la Armada Nacional y los automotores al servicio del Ejército, de la Policía Nacional o de cualquier otra entidad oficial, salvo cuando, los vehículos hayan sido utilizados para el tráfico de estupefacientes, caso en el cual la adjudicación definitiva, será hecha de conformidad con lo previsto en el Decreto 1060 de mayo 5 de 1984.