Artículo tercero. Las industrias de transformación de algodón, establecidas en el país, deberán presentar al Ministerio de Agricultura, con anterioridad a cada cosecha, directamente o por conducto de sus organizaciones gremiales, los requerimientos reales de materia prima para el respectivo semestre, con las especificaciones propias de cada fábrica, en cuanto a cantidad y preferencias de calidad del producto.
Los Ministerios de Agricultura y Fomento, con fundamento en los estimativos de la producción por cosecha la capacidad real de transformación de la industria en el semestre respectivo y las condiciones del mercado algodonero en general, señalará antes de iniciarse el desmote correspondiente, mediante resolución, las cantidades, calidades que deben vender los productores y que a su vez deben comprar los industriales. Estas providencias podrán ser modificadas cuando el resultado de las cosechas sea inferior a los estimativos previos de las mismas.