Micelio

Artículo 3

Decreto 3521 de 1962 · Por medio del cual se dictan disposiciones sobre clasificación y mercadeo de fibra de algodón nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo tercero. Las industrias de transformación de algodón, establecidas en el país, deberán presentar al Ministerio de Agricultura, con anterioridad a cada cosecha, directamente o por conducto de sus organizaciones gremiales, los requerimientos reales de materia prima para el respectivo semestre, con las especificaciones propias de cada fábrica, en cuanto a cantidad y preferencias de calidad del producto.

Parágrafo

Los Ministerios de Agricultura y Fomento, con fundamento en los estimativos de la producción por cosecha la capacidad real de transformación de la industria en el semestre respectivo y las condiciones del mercado algodonero en general, señalará antes de iniciarse el desmote correspondiente, mediante resolución, las cantidades, calidades que deben vender los productores y que a su vez deben comprar los industriales. Estas providencias podrán ser modificadas cuando el resultado de las cosechas sea inferior a los estimativos previos de las mismas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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