El artículo 210 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo 210 . PROVIDENCIAS CONSULTABLES . Son consultables, cuando contra ellas no se hubiere interpuesto recurso de apelación, las siguientes providencias
La sentencia y el auto de cesación de procedimiento, cuando el delito porque se procede constituya infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, o se trate de delitos tipificados por el Gobierno con base en las facultades de estado de sitio o de la emergencia económica, o de delitos cuya investigación se atribuya por el Ejecutivo a determinados jueces, con base en las facultades del artículo 121 de la Constitución Nacional.
En la Jurisdicción Penal Aduanera, la sentencia absolutoria y las providencias que ordenan la entrega definitiva o provisional de la mercancía o de los medios de transporte o de sus valores. Si el Juez de Segunda Instancia desecha el recurso de apelación, y la providencia impugnada admite el grado jurisdiccional de consulta, asumirá inmediatamente el conocimiento del proceso y dará el trámite consagrado en el artículo 535.