Art. 12. Es absolutamente prohibido el comercio entre los puertos frances i los no habilitados ; por consiguiente, tanto al buque o embarcacion menor que conduzca mercancías de un puerto franco a otro no habilitado, como a las mercancías conducidas, se les aplicarán las penas establecidas en los casos 2.° i 3.° del artículo 326 de este Código. Al Capitan del buque o patron de la embarcacion, i a los cómplices, auxiliadores i encubridores, se les impondrá, a cada uno, por la autoridad competente, una multa de docientos pesos i un arresto de dos a cuatro meses.
Esta pena se aplicará no solo cuando el buque sea sorprendido cargando, descargando o conduciendo las mercancías sino tambien cuando despues de verificadas esas operaciones, se denuncie al hecho a algun empleado nacional, i se compruebe plenamente en juicio.