Micelio

Artículo 12

Ley 106 de 1873 · Código Fiscal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 12. Es absolutamente prohibido el comercio entre los puertos frances i los no habilitados ; por consiguiente, tanto al buque o embarcacion menor que conduzca mercancías de un puerto franco a otro no habilitado, como a las mercancías conducidas, se les aplicarán las penas establecidas en los casos 2.° i 3.° del artículo 326 de este Código. Al Capitan del buque o patron de la embarcacion, i a los cómplices, auxiliadores i encubridores, se les impondrá, a cada uno, por la autoridad competente, una multa de docientos pesos i un arresto de dos a cuatro meses.

Parágrafo

Esta pena se aplicará no solo cuando el buque sea sorprendido cargando, descargando o conduciendo las mercancías sino tambien cuando despues de verificadas esas operaciones, se denuncie al hecho a algun empleado nacional, i se compruebe plenamente en juicio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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