Cuando se trate de la inscripción del nacimiento de un menor hijo de padres desconocidos, de cuyo registro no se tenga noticia, el funcionario del estado civil procederá a inscribirlo, a solicitud del defensor de menores con competencia en el lugar, mencionando los datos que aquel le suministre, previa comprobación sumaria de la edad y oriundez del inscrito y de la ausencia de registro.
Decreto 1260 de 1970 →Vigente
Artículo 61
Cuando Se Trate De La Inscripción Del Nacimiento De Un Menor Hijo De Padres Desconocidos, De Cuyo Registro No Se Tenga Noticia, El Funcionario Del Estado Civil Procederá A Inscribirlo, A Solicitud Del Defensor De Menores Con Competencia En El Lugar, Mencionando Los Datos Que Aquel Le Suministre, Previa Comprobación Sumaria De La Edad Y Oriundez Del Inscrito Y De La Ausencia De Registro
Decreto 1260 de 1970 · Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.