Micelio

Artículo 71

Indemnización

Decreto 609 de 1977 · Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Indemnización. Los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo por incapacidad relativa y permanente, tendrán derecho, además del auxilio de cesantía, a asignación de retiro y prestaciones que le correspondan, según su tiempo de servicio, a que el Tesoro Público les pague por una sola vez una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses tomando como base las partidas señaladas en el artículo 55 y según le índice de lesión que fije para el efecto el reglamento respectivo. Si la incapacidad fuere adquirida como consecuencia de actos ocurridos en misión del servicio, la indemnización se aumentará a la mitad. Si la incapacidad fuere adquirida por causa de heridas o accidentes en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia o encontrándose en operaciones de orden público, la indemnización a que se refiere este artículo se pagará el doble.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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