º. Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán también al patrono, además de las que le impongan leyes especiales o convenciones de trabajo, las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros
Las indemnizaciones por accidentes de trabajo, en proporción al daño sufrido y de conformidad con la tabla de valuaciones que el Gobierno promulgue, hasta por el equivalente del salario en dos años, además de la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria a que haya lugar Para estos efectos, se entiende por accidente de trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional que afecte al trabajador en forma transitoria, permanente o definitiva, motivada por un hecho imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, siempre que la lesión o perturbación no sea provocada deliberadamente, o por falta grave e intencional de la víctima
Las indemnizaciones por enfermedades profesionales, en proporción al daño sufrido y hasta por el equivalente del salario en dos años, además de la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria a que haya lugar Para estos efectos se entiende por enfermedad profesional la adquirida por razón y con motivo del trabajo, con excepción de las enfermedades endémicas en la respectiva región o de las epidemias, que provoque en el organismo una lesión o perturbación funcional, transitoria, permanente o definitiva, originada por agentes físicos, químicos o biológicos En este caso, y en el de accidentes de trabajo, cuando los riesgos hayan podido prevenirse razonablemente por parte del patrono, con adecuadas medidas de seguridad, el valor de la indemnización se descontará del monto de la condenación ordinaria por perjuicios
Los gastos indispensables de entierro, en los casos de muerte por accidentes de trabajo, o por enfermedades profesionales
El auxilio por enfermedad no profesional, hasta por ciento veinte días, así: las dos terceras partes del salario, durante los primeros sesenta días de incapacidad, la mitad para los treinta días siguientes, y la tercera parte para el tiempo restante
Quince días de vacaciones remuneradas por cada año de servicios, de conformidad con las remuneraciones ordinarias devengadas La época de vacaciones será señalada por el patrono
Un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato Cada tres años de trabajo continúo o discontinuo, el trabajador adquiere el derecho al auxilio de cesantía correspondiente a este periodo, y no lo perderá aunque en los tres años subsiguientes incurra en mala conducta o en incumplimiento del contrato que originen su despido Si fuere despedido, solamente perderá el auxilio correspondiente al último lapso inferior a tres años
Para liquidar el auxilio de cesantía por tiempo de trabajo anterior al presente Decreto, y siempre que la extinción del contrato de trabajo sea posterior a su promulgación, se aplicaran las siguientes reglas: 1ª En caso de despido del trabajador sin justa causa comprobada o cuando se retire por falta grave comprobada del patrono, se tomará en cuenta el tiempo anterior de servicios, pero solamente hasta por cinco años 2ª En los demás casos de extinción del contrato, se tomará en cuenta el tiempo anterior de servicios, pero solamente hasta por tres años 3ª La acción para el cobro judicial del auxilio de cesantía por causa de retiro voluntario del trabajador, sólo podrá intentarse una vez transcurrido el primer año de la vigencia del presente Decreto, salvo liquidación o quiebra de la empresa, y el pago podrá efectuarse por contados iguales en los dos años siguientes