Micelio

Artículo 6

Ley 34 de 1887 · Por la cual se establecen los derechos de Registro de instrumentos públicos y privados

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art 6° Los Notarios no otorgaran escrituras ni protocolizaran documentos sin que se compruebe haber pagado el derecho de registro respectivo, y en las copias que expidan insertaran la boleta que compruebe el pago. Los Registradores de instrumentos públicos no harán en sus libros las inscripciones de documentos privados sin que se compruebe haberse pagado el derecho de registro que hayan causado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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