ARTICULO 15. DE LA INTERRUPCION DE LAS VACACIONES. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales
Las necesidades del servicio;
La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;
La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;
El otorgamiento de una comisión;
El llamamiento a filas.