º. El tenedor legítimo de los Bonos Agrarios Ley 160 de 1994 que los utilice para pagar el impuesto de renta y complementarios los cancelará con el monto equivalente a las redenciones parciales. Con tal propósito, deberá presentar el bono para el pago una vez cumplido el plazo para cada redención anual y hasta dentro de los cuatro (4) años siguientes al vencimiento parcial, en las oficinas dela entidad bancaria u otras instituciones financieras autorizadas para su expedición, administración y redención ,junto con el recibo oficial de pago en bancos debidamente diligenciado. La entidad autorizada, previamente a la redención, deberá verificar que los títulos respectivos cumplen las características para ellos señalados.
Decreto 1827 de 1995 →Vigente
Artículo 5
º
Decreto 1827 de 1995 · por medio del cual se reglamenta parcialmente el parágrafo 1° del artículo 37 de la Ley 160 de agosto 3 de 1994.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.