º El artículo octavo (8º) del Decreto 384 de 1985, quedará así: "La licencia de exploración se otorgará para explorar minas de filón o veta y de aluvión en las márgenes y en el lecho de los ríos no navegables. La extensión de las áreas se determinará conforme a los siguientes criterios
Cuando se trate de licencias para explorar aluviones ubicados en el lecho de los ríos, la longitud máxima otorgada será de cinco (5) kilómetros, medida a lo largo del cauce normal por una de sus márgenes.
Cuando se trate de licencias para explorar aluviones ubicados en el lecho de los ríos y en una de sus márgenes el área máxima otorgada será de quinientas (500) hectáreas, pero la longitud del cauce comprendida en la licencia no podrá exceder de cinco (5) kilómetros medidos por una de las márgenes.
Cuando se trate de licencias para explorar aluviones en una o ambas márgenes de los ríos deberá ajustarse a las condiciones mencionadas en el literal anterior.
La licencia para explorar áreas de metales preciosos en veta o filón, se otorgará para una extensión continua cuya longitud no Exceda en tres veces su ancho medio y cuya área no sea superior a 500 hectáreas.
Los linderos de las áreas para explorar aluviones estarán formados por alineamientos perpendiculares. En caso de que uno de los linderos sea el cauce del río, los otros tres lados del polígono serán rectas perpendiculares entre sí".