Art. 101. Las Cámaras podrán requerir la asistencia del Consejo de Estado para la discusión de los proyectos de Ley preparados por él, y este designará entonces el Consejo o Consejeros que deben representarlo.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.