Micelio

Artículo 120

Ley 83 de 1946 · Orgánica de la defensa del niño

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Con el fin de disminuír la mortalidad infantil, las personas enumeradas en este artículo tienen la obligación de comunicar el hecho del parto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento de acaecido, a los organismos de protección materno-infantil, y en los municipios en donde existan estas entidades:

1° Los médicos, parteras, comadronas que atiendan el caso.

2° En su defecto o los parientes más inmediatos del niño.

3° En defecto de las anteriores, las personas que vivan en la casa en donde sucedió el parto; y

4° En defecto de los anteriores, el Notario ante quien se denunció el nacimiento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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