° Las agencias de vapores marítimos establecidas en los puertos colombianos, estarán obligadas a dar aviso al respectivo Administrador de Aduana, con dos días de anticipación, del arribo de algún buque de turismo que reúna las condiciones del artículo anterior, indicando el nombre y tonelaje del barco, el nombre del Capitán, si fuere conocido, número de turistas que traiga a bordo y tiempo que piense permanecer en el respectivo puerto.
Artículo 3
Las Agencias De Vapores Marítimos Establecidas En Los Puertos Colombianos, Estarán Obligadas A Dar Aviso Al Respectivo Administrador De Aduana, Con Dos Días De Anticipación, Del Arribo De Algún Buque De Turismo Que Reúna Las Condiciones Del Artículo Anterior, Indicando El Nombre Y Tonelaje Del Barco, El Nombre Del Capitán, Si Fuere Conocido, Número De Turistas Que Traiga A Bordo Y Tiempo Que Piense Permanecer En El Respectivo Puerto
Decreto 235 de 1925 · Por el cual se reglamenta la Ley 45 de 1924 sobre barcos de turismo
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.