Micelio

Artículo 3

Las Agencias De Vapores Marítimos Establecidas En Los Puertos Colombianos, Estarán Obligadas A Dar Aviso Al Respectivo Administrador De Aduana, Con Dos Días De Anticipación, Del Arribo De Algún Buque De Turismo Que Reúna Las Condiciones Del Artículo Anterior, Indicando El Nombre Y Tonelaje Del Barco, El Nombre Del Capitán, Si Fuere Conocido, Número De Turistas Que Traiga A Bordo Y Tiempo Que Piense Permanecer En El Respectivo Puerto

Decreto 235 de 1925 · Por el cual se reglamenta la Ley 45 de 1924 sobre barcos de turismo

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Las agencias de vapores marítimos establecidas en los puertos colombianos, estarán obligadas a dar aviso al respectivo Administrador de Aduana, con dos días de anticipación, del arribo de algún buque de turismo que reúna las condiciones del artículo anterior, indicando el nombre y tonelaje del barco, el nombre del Capitán, si fuere conocido, número de turistas que traiga a bordo y tiempo que piense permanecer en el respectivo puerto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 235 de 1925