ARTICULO 92. Para dar cumplimiento a los programas de reposición y en concordancia con lo establecido en los artículos 18 y 31 del presente Decreto, toda empresa de transporte colectivo municipal de pasajeros y/o mixto está obligada a constituir un fondo de reposición. La reglamentación de dicho Fondo será efectuada por cada empresa de transporte y aprobada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. En todo caso en la Junta Directiva del Fondo deberá haber por lo menos un representante de los propietarios de vehículos.
Decreto 1787 de 1990 →Vigente
Artículo 92
Para Dar Cumplimiento A Los Programas De Reposición Y En Concordancia Con Lo Establecido En Los Artículos 18 Y 31 Del Presente Decreto, Toda Empresa De Transporte Colectivo Municipal De Pasajeros Y/O Mixto Está Obligada A Constituir Un Fondo De Reposición
Decreto 1787 de 1990 · por el cual se dicta el Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
modificado (verif_articulado: el artículo 92 del decreto 1787 de 1990, quedará así) por decreto 439/92 modificado por decreto 439/92
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.