Micelio

Artículo 68

Ley 169 de 1896 · Sobre reformas judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Créanse una Comisión compuesta de un Magistrado de la Corte, otro del Tribunal de Cundinamarca y un Abogado en ejercicio, la cual se ocupara en el estudio del expresado proyecto, y presentara al Consejo de Estado, dentro de ocho meses, contados desde la vigencia de esta Ley, un informe sobre las reformas que crea conveniente introducirle, debidamente redactada y puesta en concordancia con el resto del proyecto.

Los Magistrados expresados serán designados por la Corte, y el Abogado lo será por el Gobierno, tomándose de una terna que presentara aquella. Cada uno de los dos primeros disfrutara de un sobresueldo de cien pesos mensuales, y el último de una asignación también mensual de trescientos pesos.

El Consejo adoptará el proyecto definitivamente y lo presentara al Gobierno á más tardar en el mes de Febrero de 1818, y el Gobierno lo publicara inmediatamente en folleto y lo distribuirá como queda dispuesto, á fin de que las nuevas observaciones hayan de hacer los empleados y particulares lleguen oportunamente á las Cámaras.

La cantidad á que asciendan los gastos que ocasione la ejecución de este artículo se considerará incluída en el Presupuesto de Gastos de la vigencia de 1897 y 1898.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 169 de 1896