Artículo noveno. Pago de mesada jubilatoria. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en cumplimiento de Mas obligaciones que adquiera mediante el contrato, pagará a los citados trabajadores el valor mensual de sus respectivas pensiones de jubilación, con base en la nómina que haya servido para determinar el monto de la suma de dinero a que se refiere el artículo 7° del presente Decreto. Tales pagos se efectuarán por mensualidades vencidas, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente, personalmente al beneficiario, o a la persona que éste autorice, caso en el cual deberá acreditar la supervivencia, conforme a la ley.
Fallecido el trabajador que estuviere disfrutando de su pensión jubilatoria, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero pagará la pensión post mortem, durante dos (2) años, a las personas y en los términos previstos en los artículos 12 de la Ley 171 de 1961 y 32 del Decreto Reglamentario. 1611 de 1962.
Los trabajadores que estuvieren disfrutando de sus pensiones tendrán derecho al suministro de las asistencias médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria a que haya lugar, así como a los auxilios funerarios, en la forma y términos previstos en los artículos 10 ,y 22 de la Ley 171 de 1961 y 28 y 29 del Decreto 1611 de 1962. La Caja de Crédito Agrario, Industrial, y Minero podrá contratar con el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales las prestación de estos servicios asistenciales.