Micelio

Artículo 166

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 166. Respecto de los juicios en que la competencia se determine por razón del lugar donde deben seguirse, la prórroga de la jurisdicción depende de la voluntad de las partes, y puede ser expresa o tácita.

La prórroga es expresa cuando en el contrato mismo ó en un acto posterior las partes designan claramente el Juez á quien se someten. La prórroga es tácita, por parte del demandante, cuando éste ocurre á determinado Juez interponiendo la demanda; y por parte del demandado, por hecho de hacer, después de personado en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de proponer en forma la excepción de declinatoria de jurisdicción.

La prórroga de jurisdicción que depende de la voluntad de las partes, no produce efectos legales cuando el Juez á quien ellas se someten carece de jurisdicción por razón de la naturaleza de la causa.

La designación de Juez no excusa el repartimiento en los Circuitos donde hubiere dos ó más Jueces que conozcan de una misma clase de negocios.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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