ARTICULO 96. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO . Los empleados públicos de carrera, a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de dependencias o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en las condiciones, procedimiento y términos que establezcan las normas de carácter general sobre la materia. La incorporación se efectuará, dentro de los (6) seis meses siguientes a la supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en cualquier dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, de Entidades del Sector o de cualquier otra entidad de la Administración Pública. La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos y la persona así incorporada continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le será actualizada su inscripción en el Registro. De no ser posible la incorporación en el Ministerio o en otra entidad del Sector o de la Administración Pública, dentro del término señalado, de conformidad con las normas vigentes, el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente.
Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal y los empleos de carrera de la nueva planta se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos.
En el evento en que el empleado opte por la indemnización o la reciba, el acto administrativo en que ésta conste prestará mérito ejecutivo y tendrá los mismos efectos jurídicos de una conciliación.