Cuando a un individuo no militar corresponda aplicarle las penas señaladas en esta Ley, se sustituirán en la forma siguiente:
La reclusión, la prisión y el arresto militares, por presidio o reclusión y por las demás homogéneas de la ley común; pero la duración de estas penas será en todo caso la que hubiere determinado el juzgador militar.
La degradación y destitución militares, por la inhabilitación perpetua para ejercer empleo público.
La separación del servicio, por la inhabilitación para ejercer empleo público durante el tiempo que puede y debe determinarse en la sentencia, tiempo que eh ningún caso será mayor de dos años, contados desde el día en que se haya cumplido o deba cumplirse la pena principal.
El destino a una Compañía disciplinaria, por prisión o arresto común según lo determine el juzgador militar, atendiendo a la mayor o menor gravedad de la infracción.
La pérdida y la suspensión del destino militar, por sus homogéneas de la ley común o por pena pecuniaria o multa que no baje de cien pesos ni exceda de mil. En este último caso, si se tratare de empleado público nacional, departamental o municipal, se observará lo prescrito en el artículo 139 anterior, sobre multa o pena pecuniaria.