°. Seguros previsionales. En desarrollo del artículo 60, literal g) de la Ley 100 de 1993, la Nación garantiza las sumas adicionales a cargo de las aseguradoras a las cuales se refieren los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993. Dicha garantía se otorgará por intermedio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para lo cual deberán cancelarse las sumas que para el efecto fije la Junta Directiva de esta entidad. Para este efecto, corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras reconocer el derecho a la garantía correspondiente, cuando quiera que exista a cargo de una aseguradora el pago de las sumas adicionales, a que se refieren los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, por haberse causado el derecho a la pensión correspondiente, y las reservas respectivas y los demás recursos y bienes que puedan destinarse para tal fin sean insuficientes. Lo anterior, cuando la entidad haya sido objeto de toma de posesión y haya pagado las sumas que por concepto de garantía haya fijado la Junta Directiva de dicho Fondo. Reconocida la garantía, el pago de la misma se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento: La entidad administradora de fondos de pensiones correspondiente iniciará los pagos de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual. En todo caso, la administradora informará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que se tomen las medidas apropiadas para presupuestar los recursos necesarios para girar mensualmente a la administradora el valor de la respectiva pensión a partir del agotarniento del saldo de la cuenta individual. En todo caso deberá proveerse a la administradora una liquidez no inferior a un mes de la nómina de pensionados.
Dentro del trámite del proceso de liquidación de la entidad objeto de toma de posesión, el liquidador resolverá en el menor tiempo legalmente posible las reclamaciones correspondientes a los seguros previsionales, con el fin de atender los pagos que correspondan a la mayor brevedad con cargo a las reservas respectivas, las cuales por ser recursos de seguridad social no pueden destinarse a otro fin.
Lo dispuesto en el artículo 116, numeral 1°, literal i), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no impedirá la terminación anticipada del contrato de seguro previsional, en la forma prevista en el Código de Comercio.