Micelio

Artículo 10

Ley 44 de 1971 · por la cual se dictan disposiciones sobre laboratorios clínicos y se reglamenta el ejercicio de la profesión para-médica de microbiolólogo, bacteriólogos y laboratoristas clínico.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La Junta de Títulos y Control de Laboratorios a petición de entidades médicas, de organismos gremiales o científicos o de oficio, después de un examen completo del caso y por falta grave contra la ética profesional en el ejercicio de la profesión de laboratorista, sancionará a quienes encontrare culpables con la suspensión temporal o definitiva de la autorización para el ejercicio de la profesión. Las autoridades del país quedan obligadas a hacer cumplir las determinaciones de la Junta en este sentido.

Parágrafo

El recurso de apelación contra las sanciones autorizadas en este artículo surtirá ante el Ministerio de Salud Pública.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 44 de 1971