Medidas relativas al café elaborado
Los Miembros reconocen la necesidad de que los países en desarrollo amplíen la base de sus economías mediante, inter alia, la industrialización y exportación de productos manufacturados, incluida la elaboración del café y la exportación del café elaborado.
A ese respecto, los Miembros evitarán la adopción de medidas gubernamentales que puedan trastornar el sector cafetero de otros Miembros.
Si un Miembro considera que no están siendo observadas las disposiciones del ordinal 2 del presente artículo, debe celebrar consultas con los otros Miembros interesados, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 36. Los Miembros interesados harán todo lo posible por llegar a una solución amistosa de carácter bilateral. Si tales consultas no conducen a una solución satisfactoria para las partes, cualquiera de ellas podrá someter el asunto al Consejo para su consideración con arreglo a las disposiciones del artículo 37.
Nada de lo estipulado en este Convenio podrá invocarse en perjuicio del derecho que asiste a todo Miembro, de adoptar medidas para evitar que su sector cafetero se vea trastornado por importaciones de café elaborado, o para poner remedio a tal trastorno.